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ARTICULO 1º: PARTES INTERVINIENTES: ASOCIACION DE EMPLEADOS DE FARMACIA (A.D.E.F.) en representación de los Trabajadores; CAMARA ARGENTINA DE FARMACIAS (C.A.F), CAMARA. DE FARMACIAS BONAERENSE (CAFABO), ASOCIACION PROPIETARIOS DE FARMA- CIAS ARGENTINAS (ASOFAR), CAMARA DE FARMACIAS DE LA ZONA SUR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (CAFASUR), ASOCIACION DE FARMACIAS MUTUALES Y SINDICALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA. (A.F.M. y S.R.A.) y FEDERACION ARGENTINA DE CAMARAS DE FARMACIAS (FACAF) en representación de los Empresarios. (Según Acuerdo 389/2009, homologado por Resolución S.T. 488/2009).

ARTICULO 2º: VIGENCIA: Esta Convención Colectiva de Trabajo regirá por dos (2) años a partir de la fecha de su homologación, sin perjuicio de mantenerse la vigencia de las cláusulas normativas y obligacionales hasta la celebración de un nuevo Convenio Colectivo de Trabajo de acuerdo al Artículo 6° de la Ley 14.250. Exceptuando el Artículo 45°, el cual es de carácter transitorio y por tiempo determinado, establecido entre las partes signatarias del presente Convenio Colectivo de Trabajo. (Según CCT 414/2005, homologado por Resolución S.T. 269/2005).

ARTICULO 3º AMBITO DE APLICACION: Será el ámbito de aplicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo, todas las Farmacias privadas, sindicales, mutuales, estatales, de obras sociales, de cooperativa, hospitalarias, y de toda otra entidad sin fines de lucro, establecidas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los partidos de San Martín, Tres de Febrero, Morón, Ituzaingó, Hurlingham, Merlo, San Justo, La Matanza, Lanús, Avellaneda, San Isidro, San Fernando, Vicente López, Lomas de Zamora, Escobar, Pilar, Tigre, San Miguel, Malvinas Argentinas, José C. Paz y Moreno de la Provincia de Buenos Aires. (Según Acuerdo 1209/2010, homologado por Resolución S.T. 1165/2010).

ARTICULO 4º: La presente Convención Colectiva alcanza y es de aplicación obligatoria a todo el personal en relación de dependencia que se desempeñe en las Farmacias privadas, sindicales, mutuales, estatales, de obras sociales, de cooperativas, hospitalarias, y toda otra entidad sin fines de lucro establecidas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los partidos de San Martín, Tres de Febrero, Morón, Ituzaingó, Hurlingham, Merlo, San Justo, La Matanza, Lanús, Avellaneda, San Isidro, San Fernando, Vicente López, Lomas de Zamora, Escobar, Pilar, Tigre, San Miguel, Malvinas Argentinas, José C. Paz y Moreno en la Provincia de Buenos Aires. (Según Acuerdo 1209/2010, homologado por Resolución S.T. 1165/2010).

ARTICULO 5°: CATEGORIA INICIAL “A” y “B”: Comprende a esta categoría al empleado mayor de 18 años que realice entre otras, las siguientes tareas:

CATEGORIA INICIAL “A”:

  1. Ayudante de Mostrador: comprende al personal que realice las tareas de asistente, sin atención al público y/o laboratorio, entregas a domicilio y retiro de pedidos a droguerías u otros proveedores.
  2. Portería: comprende al personal encargado de la atención y vigilancia de las puertas de acceso al establecimiento.
  3. Sereno: comprende al personal que tiene a su cargo la vigilancia del establecimiento en horario nocturno.
  4. Ascensoristas: son los encargados de la atención y conducción del ascensor. CATEGORIA INICIAL “B”:
  5. Empaque: comprende al personal que tenga a su cargo tareas de control, empaque y entrega de mercaderías al público.
  6. Repartidores: comprende al personal que tenga a su cargo tareas de: reparto, entrega de facturación a Obras Sociales, cobranzas, diligencias, carga y descarga de mercaderías.
  7. Choferes: comprende al personal que tenga a su cargo tareas de: reparto, entrega de facturación a Obras Sociales, cobranzas, diligencias, carga y descarga de mercaderías con conducción de vehículos. Maestranza y Limpieza: comprende al personal que tenga a su cargo tareas de conservación y limpieza del edificio, instalaciones, muebles y útiles del establecimiento y otras tareas afines. Cuando se trate de mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años, su jornada de trabajo será de seis (6) horas diarias y treinta y tres (33) horas semanales, no pudiendo realizar las tareas comprendidas en los incisos b), c), d) y g) del presente artículo. (Según CCT 414/2005, homologado por Resolución S.T. 269/2005).

ARTICULO 6°: CATEGORIA EMPLEADO CAJERO, PERFUMERIA Y ADMINISTRATIVO: Comprende a esta categoría al personal que de manera exclusiva cumpla con alguna de las siguientes funciones:

  1. Cajero: todo personal que realice tareas vinculadas directamente con la caja y efectúe el fichado de ventas en forma manual, mecánica, electrónica o computarizada. En todos los casos tales funciones y tareas se cumplirán con prescindencia del despacho al público.
  2. Personal de Perfumería: comprende al personal asignado en forma específica a la sección perfumería y que efectúe la venta de artículos de cosmética, perfumería, tocador y accesorios de perfumería, con prescindencia del expendio de medicamentos, accesorios y otros elementos de la actividad específica a la farmacia.
  3. Personal Administrativo: comprende a todo personal que realice en forma permanente tareas y funciones de carácter administrativas o contables, en forma manual, mecánica, electrónica, computarizada, liquidación de Obra Sociales, validaciones en línea y fuera de línea entre otras, con prescindencia del expendio de medicamentos, accesorios y otros elementos de la actividad específica a la farmacia. (Según CCT 414/2005, homologado por Resolución S.T. 269/2005).

ARTICULO 7°: EMPLEADO DE FARMACIA: Comprende esta categoría a todo el personal que se encuadre entre otras, las especificaciones detalladas a continuación, las que se ajustaran conforme a las instrucciones y directivas del Empleador, en lo que respecta a su función específica y al Profesional Farmacéutico en lo atinente a la incumbencia profesional del mismo.

  1. Este personal estará afectado entre otras a: la atención al público, facturaciones a Obras Sociales o Entidades similares con su correspondiente llenado de formularios, a las validaciones por medios electrónicos, en línea y fuera de línea y a la realización de tareas inherentes al laboratorio de farmacia.
  2. Control, reposición y acondicionamiento de especialidades medicinales y otros productos, actualización de códigos y precios.
  3. Atención de visor microfilm, fotocopiadoras, valorización y arancelamiento de las preparaciones a través de medios mecánicos o electrónicos, copiadores y computarizados de recetas.
  4. Preparación, control y expedición de productos para entrega de pedidos a domicilio.
  5. Atención del teléfono, con o sin venta al exterior del establecimiento.
  6. Realizar en forma manual, mecánica, electrónica o computarizada, en el mostrador de atención al público facturaciones a tarjetas de consumo, crédito, débito o similares que se implementen en el futuro.
  7. Realizar en forma ocasional o permanente tareas de fichador. (Según CCT 414/2005, homologado por Resolución S.T. 269/2005).

ARTICULO 8º: EMPLEADO ESPECIALIZADO DE FARMACIA: El personal comprendido en esta categoría realizará las tareas descriptas en el artículo 7º del presente Convenio Colectivo de Trabajo, quienes deberán actuar conforme a las instrucciones o directivas del Empleador en lo que respecta a sus funciones específicas o al Profesional Farmacéutico, en lo atinente a la incumbencia profesional del mismo y que además cumpla con alguno de los siguientes requisitos:

  1. Acreditar haberse desempeñado en las funciones o tareas correspondientes a la categoría Empleado de Farmacia durante cinco (5) años en el mismo establecimiento farmacéutico o seis (6) años en varios establecimientos, con un mínimo de tres (3) años en un mismo establecimiento farmacéutico;
  2. Poseer y acreditar fehacientemente, título de Auxiliar de Farmacia otorgado por el Centro de Formación Profesional Nro. 26 de A.D.E.F. o por el Centro o Instituto a crearse en el futuro por la parte empresaria o en conjunto por las partes signatarias del presente Convenio Colectivo de Tra- bajo y además acredite: ciclo secundario completo aprobado y dos (2) años de experiencia en algún establecimiento Farmacéutico alcanzado por el Artículo 3º del presente convenio. El único título que será válido a los efectos del presente artículo será el que se otorgue conforme a lo indicado prece- dentemente.
  3. Certificar haber aprobado todas las asignaturas completas correspondientes al 2º año de la carrera de farmacia en las facultades dependientes de una Universidad Nacional y además acredite un (1) año de experiencia en algún establecimiento farmacéutico alcanzado por el art. 3º del presente Convenio. Se exceptúa de este categoría al personal comprendido en los artículos 5º y 6º del presente Convenio Colectivo de Trabajo. (Según Acuerdo 389/2009, homologado por Resolución S.T. 488/2009).

ARTICULO 9°: FARMACEUTICOS: Se encuadra en esta categoría a todo personal en relación de dependencia que posea título de Farmacéutico Nacional o Provincial u obtenido en otro País, que haya sido otorgado o revalidado por una Universidad Nacional que preste servicio Profesional en las Farmacias que se mencionan en el Artículo 3° de la presente Convención Colectiva de Trabajo. (Según CCT 414/2005, homologado por Resolución S.T. 269/2005).

ARTICULO 10°: REGIMEN DE REEMPLAZOS Y COBERTURA DE VACANTES: Todo empleado que por cualquier motivo reemplazare a otro de una categoría superior o realizare tareas o funciones inherentes a ésta, o de otra categoría mejor remunerada, percibirá la retribución correspondiente a las mismas. Cuando el reemplazo se prolongue por más de tres (3) meses en forma continuada o de cuatro (4) meses en forma discontinua dentro del año aniversario, el empleado reemplazante quedará definitivamente en la categoría superior o la mejor remunerada, según sea el caso, siempre que el reemplazo no obedezca a razones de enfermedad o maternidad del trabajador o de la trabajadora reemplazado/a (conforme el Art. 208, Art. 183 y Art. 177 de la Ley de Contrato de Trabajo). COBERTURA DE VACANTES: Cuando dentro de un establecimiento de farmacia se produjera una vacante, tendrá prioridad para cubrir el cargo, el personal del mismo que reúna las condiciones técnicas previstas para la categoría a la que se accede. Dicho criterio no será aplicable cuando se trate de vacantes producidas en el personal de encargados y/o Dirección del establecimiento. (Según CCT 414/2005, homologado por Resolución S.T. 269/2005).

ARTICULO 11°: DE LAS REMUNERACIONES: Todo pago que deba efectuarse al trabajador por cualquier concepto deberá constar en los recibos de sueldos conforme se prevee en la legislación vigente, discriminado claramente las sumas correspondientes a básicos, escalafón, adicionales, horas suplementarias, nocturnas y todo otro concepto que devengue. Asimismo deberán consignarse claramente los importes correspondientes a deducciones y la suma neta a percibir por el trabajador. El empleador deberá entregar copia del recibo de haberes debidamente firmado por él o por persona autorizada. (Según CCT 414/2005, homologado por Resolución S.T. 269/2005).

ARTICULO 12°: ESCALA SALARIAL BASICA: Los sueldos fijados para cada categoría en la escala que a continuación se detalla son básicos y deberán ser tenidos en cuenta para calcular y adicionarles los beneficios porcentuales o fijos que determina la presente Convención Colectiva de Trabajo y los establecidos por la legislación vigente. Cuando se trate de mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años, percibirán los básicos de la Categoría Inicial en forma proporcional a las horas trabajadas de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5° del presente Convenio Colectivo de Trabajo.
ESCALA SALARIAL BASICA:

  1. CATEGORIA INICIAL “A”:
    1. AYUDANTE DE MOSTRADOR.
    2. PERSONAL DE PORTERIA.
    3. PERSONAL DE SERENO.
    4. PERSONAL ASCENSORISTA.
  2. CATEGORIA INICIAL “B”:
    1. PERSONAL DE EMPAQUE.
    2. PERSONAL DE REPARTO.
    3. CHOFER.
    4. PERSONAL DE MAESTRANZA Y LIMPIEZA.
  3. EMPLEADOS:
    1. CAJERO.
    2. PERSONAL DE PERFUMERIA.
    3. PERSONAL ADMINISTRATIVO.
  4. CATEGORIA: EMPLEADO DE FARMACIA.
  5. CATEGORIA: EMPLEADO ESPECIALIZADO DE FARMACIA.
  6. CATEGORIA: FARMACEUTICO. ESCALA SALARIAL % Artículo 22° Básicos CATEGORIA INICIAL “A” $ 785.00 CATEGORIA INICIAL “B” 7 $ 840.00 CAJERO, PERFUMERIA Y ADMINISTRATIVO 10.82 $ 870.00 EMPLEADO DE FARMACIA 14.64 $ 900.00 EMPLEADO ESPECIALIZADO DE FARMACIA 36.30. $ 1070.00 FARMACEUTICO 49.04. $ 1170.00 (Según CCT 414/2005, homologado por Resolución S.T. 269/2005).

ARTICULO 13°: ESCALAFON POR ANTIGÜEDAD: Todo empleador se obliga a reconocer la antigüedad de sus empleados en las categorías y los puestos que ocupen en su establecimiento abonando sobre sus sueldos los importes - resultantes de la aplicación de la siguiente escala: Al año 5% A los dos (2) años 10% A los cinco (5) años 20% A los diez (10) años 30% A los quince (15) años 35% A los veinte (20) años 40% A los veinticinco (25) años 50% (Según CCT 414/2005, homologado por Resolución S.T. 269/2005).

ARTICULO 14º: JORNADA LABORAL: La duración de la jornada laboral no podrá exceder de ocho (8) horas diarias o cuarenta y cinco (45) horas semanales. No se incluirán en la jornada las pausas dedicadas a almuerzo o cena. JORNADA A TIEMPO PARCIAL: Se considera jornada a tiempo parcial, cuando el trabajador preste servicios durante un determinado número de horas inferiores a las 2/3 partes de la jornada habitual de la actividad. En este caso la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional que le corresponda al trabajador a tiempo completo establecido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, de la misma categoría o puesto de trabajo, no pudiendo cumplir horas extraordinarias, ni ser modificado el horario acordado. En los casos de jornada a tiempo parcial, los aportes y contribuciones se efectuaran a la Obra Social de las Asociaciones de Empleados de Farmacias (O.S.A.D.E.F.), los que se calcularán sobre una base igual a ocho (8) horas diarias de labor, a excepción que el trabajador acredite desempeñarse en dos o más establecimientos farmacéuticos. (Según Acuerdo 389/2009, homologado por Resolución S.T. 488/2009).

ARTICULO 15°: JORNADA INSALUBRE: Cuando el empleado cumpliese en forma permanente en laboratorio, tareas como elaboración de comprimidos, envasamiento de hierbas, fraccionamiento de ácidos, álcalis y otras sustancias tóxicas, sin la tecnología adecuada, cuya manipulación pudiese resultar insalubre, su jornada será de seis (6) horas diarias o treinta y tres (33) horas semanales. Al personal que cumpla jornadas de seis (6) horas diarias se le abonara la remuneración equivalente a ocho (8) horas diarias y al personal que cumpla jornadas semanales de treinta y tres (33) horas se le abonara la remuneración equivalente a cuarenta y cinco (45) horas semanales. En caso de divergencia, la determinación de insalubridad será efectuada por la autoridad de aplicación. (Según CCT 414/2005, homologado por Resolución S.T. 269/2005).

ARTICULO 16°: JORNADA LABORAL NOCTURNA: La jornada laboral nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias o cuarenta y dos (42) horas semanales. EL horario nocturno comenzará a las veintiuna (21) horas y finalizará a las seis (6) horas del día siguiente. No podrá emplearse en trabajo nocturno a los menores de uno u otro sexo. (Según CCT 414/2005, homologado por Resolución S.T. 269/2005).

ARTICULO 17°: SERVICIOS EN HORARIOS NOCTURNOS EXTENDIDOS, VOLUNTARIOS U OBLIGATORIOS: Servicio de Horario Nocturno Extendido: es aquel período durante el cual el Empleador, previa autorización de la Autoridad de Aplicación en materia de Salud Pública, decide mantener la Farmacia abierta más allá de las veintiuna (21) horas. El personal que cumpla prestaciones después del horario mencionado, percibirá el adicional determinado para el Servicio Nocturno Voluntario. (Según CCT 414/2005, homologado por Resolución S.T. 269/2005). Servicio de Turno Nocturno Voluntario: es aquel período durante el cual el Empleador decide mantener la Farmacia abierta durante las veinticuatro (24) horas, previa autorización de la Autoridad de Aplicación en materia de Salud Pública y que se verifica entre las veintiuna. (21) horas y las seis (6) horas del día siguiente. El personal que cumpla prestaciones durante un Servicio Nocturno Voluntario devengará un recargo del 100% sobre su sueldo básico, más los adicionales que por aplicación de las normas laborales vigentes pudieren corresponder. El personal que cumpla horario mixto, es decir parte de una jornada en horario diurno y parte en horario nocturno, percibirá el adicional del cien por ciento (100%) establecido en el presente Artículo por las horas trabajadas en dicho horario nocturno. Quedan excluidos del derecho al cobro de este recargo los Serenos y Encargados de Vigilancia. Las Farmacias que trabajaren durante las veinticuatro (24) horas, los trescientos sesenta y cinco (365) días del año se encontrarán dentro de lo que se denomina en este artículo Servicio Nocturno Voluntario. Servicio de Turno Nocturno Obligatorio: es aquel dispuesto por la Autoridad de Aplicación en materia de Salud Pública y que obliga al Empleador a mantener abierta la Farmacia en carácter de Turno Obligatorio. El personal que cumpla prestaciones durante un Servicio Nocturno Obligatorio no devengará el recargo del cien por ciento (100%) establecido en el presente artículo, correspondiéndole todos aquellos que sean fijados por las Normas Laborales Vigentes. (Según CCT 414/2005, homologado por Resolución S.T. 269/2005).

ARTICULO 18º: ADICIONALES: Los empleadores se obligan a reconocer y a abonar a sus empleados los adicionales permanentes que se especifiquen en el presente artículo.

  1. FARMACEUTICOS: Todo personal que posea Título de Farmacéutico de acuerdo a lo establecido en el Artículo 9º percibirá un adicional por título equivalente al cincuenta y ocho por ciento (58%) calculado sobre el sueldo básico de la Categoría Inicial “A” definida en el Artículo 5º del presente Convenio Colectivo de Trabajo, más escalafón por antigüedad, tomando en cuenta las cuarenta y cinco (45) horas semanales trabajadas.
  2. ADICIONAL POR DIRECCION TECNICA CON BLOQUEO DE TITULO: Todo Farmacéutico que ejerza la Dirección Técnica de la Farmacia percibirá en concepto de “Bloqueo por ejercicio de la Dirección Técnica” un adicional equivalente al ochenta y ocho por ciento (88%), calculado sobre el sueldo básico de la Categoría Inicial “A” definida en el Artículo 5º del presente Convenio Colectivo de Trabajo, quedando exceptuado de percibir lo determinado en el inciso
  3. del presen- te artículo, tomando en cuenta las cuarenta y cinco (45) horas semanales trabajadas. Asimismo, percibirá como complemento de este adicional el diez por ciento (10%), calculado sobre el sueldo básico de la Categoría Farmacéutico definida en el Artículo 9º del presente Convenio Colectivo de Trabajo, más escalafón por antigüedad, tomando en cuenta las cuarenta y cinco (45) horas semanales trabajadas.
  4. ADICIONAL POR FARMACEUTICO AUXILIAR CON BLOQUEO DE TITULO: Todo farmacéutico que ejerza como Farmacéutico Auxiliar percibirá un adicional en concepto de “Bloqueo por ejercicio de Farmacéutico Auxiliar”, un equivalente al veinte por ciento (20%) calculado sobre el sueldo básico de la Categoría Inicial “A” definida en el Artículo 5º del presente Convenio Colectivo de Trabajo, tomando en cuenta las cuarenta y cinco (45) horas semanales trabajadas o en su defecto las proporcionales.
  5. ADICIONAL POR FARMACEUTICO AUXILIAR SIN BLOQUEO DE TITULO: Todo farmacéutico que ejerza como Farmacéutico Auxiliar percibirá un adicional en concepto de “Farmacéutico Auxiliar sin Bloqueo de Título”, un equivalente al diecisiete por ciento (17%) calculado sobre el sueldo básico de la Categoría Inicial “A” definida en el Artículo 5º del presente Convenio Colectivo de Trabajo, tomando en cuenta las cuarenta y cinco (45) horas semanales trabajadas o en su defecto las proporcionales.
  6. ADICIONAL AUXILIAR DE FARMACIA:
    1. Todo personal encuadrado en el artículo 7º del presente Convenio Colectivo de Trabajo con más de dos (2) años de antigüedad en la misma farmacia y que además posea, exhiba y acredite el título de Auxiliar de Farmacia otorgado por el Centro de Formación Profesional Nro. 26 de A.D.E.F. o por el Centro o Instituto a crearse en el futuro por la parte empresaria o en conjunto por las partes signatarias del presente Convenio Colectivo de Trabajo, percibirá un adicional equivalente al veinte por ciento (20%) del salario básico de su categoría más escalafón por antigüedad. El único título que será válido a los efectos del presente adicional será el que se otorgue conforme a lo indicado precedentemente.
    2. Todo personal encuadrado en el artículo 8 del presente Convenio Colectivo de Trabajo y que además posea, exhiba y acredite el título de Auxiliar de Farmacia otorgado por el Centro de Formación Profesional Nro. 26 de A.D.E.F. o por el Centro o Instituto a crearse en el futuro por la parte empresaria o en conjunto por las partes signatarias del presente Convenio Colectivo de Trabajo, percibirá un adicional equivalente al veinte por ciento (20%) del salario básico de su categoría más escalafón por antigüedad. El único título que será válido a los efectos del presente adicional será el que se otorgue conforme a lo indicado precedentemente.
    3. Todo personal que acredite las asignaturas completas correspondientes al segundo (2º) año en la carrera de Farmacia, en facultades dependientes de la Universidad Nacional y además acredite dos (2) altos de experiencia en algún establecimiento farmacéutico alcanzado en el artículo 3º del presente Convenio Colectivo de Trabajo, percibirá un adicional equivalente al veinte por ciento (20%) del salario básico de su categoría más escalafón por antigüedad. Todo personal comprendido en el inciso e) punto 3) del presente artículo y además posea Título Secundario en niveles de bachiller, perito mercantil o técnico químico, sólo percibirá el de mayor cuantía.
  7. ADICIONAL POR TITULO: Todo Personal, que posea Título Secundario en niveles de bachiller, perito mercantil o técnico químico, percibirán un adicional del cinco por ciento (5%) del salario básico de su categoría, más escalafón por antigüedad.
  8. ADICIONAL DEL CAJERO: El personal que se desempeñe en esta categoría de acuerdo al Artículo 6º inciso a) del Presente Convenio Colectivo de Trabajo, percibirá un adicional equivalente al diez por ciento (10%) de su sueldo básico más escalafón por antigüedad.
  9. ADICIONAL POR TAREAS ADMINISTRATIVAS Y DE PERFUMERIA: Todo personal que se desempeñe en una de estas categorías de acuerdo al Artículo 6º incisos b) y c) del presente Convenio Colectivo de Trabajo, y certifique una antigüedad mayor de cinco (5) años en la misma Farmacia cumpliendo las tareas específicas de las categorías mencionadas, percibirán un adicional equivalente al diez por ciento (10%) de su sueldo básico más escalafón por antigüedad.
  10. ADICIONAL POR IDIOMA: El personal a quien se le requiere el uso de idiomas extranjeros para el desempeño de sus funciones y tareas, percibirá un adicional equivalente al diez por ciento (10%) de su sueldo básico más escalafón por antigüedad, por idioma.
  11. ADICIONAL POR USO DE BICICLETA O CICLOMOTOR: El personal a quien se le requiera el uso de bicicleta o ciclomotor de su propiedad para tareas del establecimiento tendrá derecho a percibir un adicional equivalente al quince por ciento (15%) del sueldo básico en la Categoría Inicial “B” incisos 1, 2 y 3, encuadrados en el Artículo 5º del presente Convenio Colectivo de Trabajo, o del básico que perciba el trabajador de esta categoría, más escalafón por antigüedad; además será compensado en todos los daños que sufra su vehículo como así también el recambio y reparaciones de las partes del mismo, en el taller que designe el empleador. Los incisos b); c); y d) del presente artículo, no se aplicarán para calcular las diferencias porcentuales del Artículo 22º, como tampoco, se agregarán al escalafón por antigüedad del Artículo 13º del presente Convenio Colectivo de Trabajo. Los importes correspondientes a comisiones y/u otros adicionales remunerativos, no previstos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, integran la remuneración del personal y no serán tenidos en cuenta para calcular las diferencias determinadas en el Artículo 22º. Los sistemas o modalidades que rijan actualmente sobre comisiones seguirán aplicándose de la misma manera. (Según Acuerdo 389/2009, homologado por Resolución S.T. 488/2009).

ARTICULO 19°: FONDO COMPENSADOR POR FALLA DE CAJA: El personal que cumpla tareas de cajero percibirá un adicional equivalente al diez por ciento (10%) de su sueldo básico, que será destinado a cubrir el total de todos los faltantes que pudieran producirse en el desempeño de la tarea. Solamente lo que sea efectivamente percibido por el trabajador tendrá carácter salarial y a su vez, la suma compensada no tendrá carácter remuneratorio. (Según CCT 414/2005, homologado por Resolución S.T. 269/2005).

ARTICULO 20°: SUELDOS Y CONDICIONES REMUNERATIVAS: Los sueldos y las condiciones remunerativas fijadas por la presente Convención Colectiva de Trabajo no podrá disminuir otras superiores que hayan sido acordadas o preexistentes a la firma de la misma en los respectivos contratos individuales. (Según CCT 414/2005, homologado por Resolución S.T. 269/2005).