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ARTICULO 21°: NO DISCRIMINACION: No Discriminación: Los sueldos, adicionales y demás beneficios establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo para cada categoría, no reconocen diferencias de sexo y de ninguna otra naturaleza. (Según CCT 414/2005, homologado por Resolución S.T. 269/2005).

ARTICULO 22°: DIFERENCIAS ENTRE CATEGORIAS: Cuando se disponga incrementos de sueldos generales, por acuerdos firmados por las partes signatarias de esta Convención Colectiva de Trabajo, homologados o no, o por disposiciones legales, deberá mantenerse la diferencia porcentual existente entre los sueldos básicos para cada categoría conforme a la Escala Salarial Básica del presente y respetarse las exclusiones pactadas en el párrafo final del Artículo 18° del presente Convenio Colectivo de Trabajo. En el caso de incrementos de monto fijo para todas las categorías, al efecto del párrafo anterior, se agregarán a los importes las cantidades necesarias que permitan mantener dicha diferencia. En el caso que el trabajador perciba un salario básico superior al determinado para su categoría en la Escala Salarial Básica del presente Convenio Colectivo de Trabajo y se dispusiere un incremento por Decreto y/o Ley, este podrá ser compensado hasta su concurrencia con su salario básico, cuando así lo establezcan las normas mencionadas. En el caso que el trabajador perciba el salario básico determinado para su categoría más un adicional a cuenta de futuros aumentos, este adicional podrá absorber el aumento de la suma dispuesta mediante Decreto o Ley cuando así lo establezcan las normas mencionadas. En ambos casos no se aplicarán las diferencias porcentuales establecidas en el presente Artículo. (Según CCT 414/2005, homologado por Resolución S.T. 269/2005).

ARTICULO 23°: HORAS SUPLEMENTARIAS: El Empleador abonará al trabajador que preste servicios en horas suplementarias (horas extra), medie o no autorización del organismo respectivo o competente, el importe resultante de la aplicación del Artículo 201 de la Ley de Contrato de Trabajo. (Según CCT 414/2005, homologado por Resolución S.T. 269/2005).

ARTICULO 24º: LICENCIA ANUAL ORDINARIA: El trabajador tendrá un período de descanso anual remunerado por los siguientes términos: a) De diecisiete (17) días, cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años. b) De veintiséis (26) días, cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años, no exceda de diez (10) años. c) De treinta y cinco (35) años, cuando siendo la antigüedad mayor de diez (10) años, no exceda de veinte (20) años. d) De cuarenta y cuatro (44) días, cuando la antigüedad sea mayor de veinte (20) años. Esta licencia deberá ser comunicada al empleado con sesenta (60) días de anticipación. Las empresas y los trabajadores podrán fraccionar el goce de las vacaciones conforme a las siguientes reglas: l). El fraccionamiento de vacaciones no es aplicable a los trabajadores con derecho a diecisiete (17) días o menos de descanso anual. 2). A los trabajadores con derecho a más de diecisiete (17) días de descanso anual, se les deberá otorgar diecisiete (17) días mínimos y continuados dentro de los plazos que determina el artículo 154 LCT. El tiempo de licencia excedente, podrá otorgarse en cualquier época del año calendario y fraccionar por períodos no inferiores a siete (7) días corridos. El fraccionamiento no podrá superar el máximo de tres (3) módulos. 3). El goce de licencia anual en forma fraccionada requiere la conformidad previa y por escrito del trabajador. El trabajador deberá comunicar por escrito y personalmente a ADEF el fraccionamiento acordado. La licencia comenzará siempre en día lunes o día subsiguiente si aquél fuese feriado o día posterior al franco correspondiente. El importe que corresponda al período de licencia, sea total o fraccionado, será abonado en su totalidad y por anticipado al comienzo del mismo. (Según Acuerdo 389/2009, homologado por Resolución S.T. 488/2009).

ARTICULO 25°: LICENCIAS ESPECIALES PAGAS: Los trabajadores tendrán derecho a licencias especiales remuneradas, según las especificaciones de los incisos siguientes: a) Por matrimonio: de quince (15) días corridos con opción por parte del trabajador a agregarlas a la licencia anual ordinaria y obligación de otorgarlas de esta manera. Para tener derecho a esta licencia el trabajador deberá contar con una antigüedad mínima en el empleo de un (1) año. Cuando la antigüedad fuere menor la licencia será de doce (12) días. El pago de esta licencia se efectuará por anticipado y su importe se establecerá dividiendo por veinticinco (25) el sueldo que percibe en el momento de su otorgamiento; b) Por nacimiento o adopción de hijos: de dos (2) días hábiles; c) Por enfermedad de familiares: se otorgarán seis (6) días hábiles por año calendario por enfermedad de hijo, cuatro (4) días hábiles, también por año calendario, en caso de enfermedad de padres y/o cónyuges. Cuando se acredite que la persona enferma se halla a más de quinientos (500) Km. del lugar donde el trabajador presta servicios se le agregarán dos (2) días más en ambos casos. d) Por fallecimiento de familiares: De cuatro (4) días hábiles por fallecimiento de hijos, cónyuges, padres, hermanos, abuelo, padres políticos, e hijos políticos. Cuando el familiar fallecido resida a más quinientos (500) Km. del lugar donde el trabajador presta servicios, la licencia será de seis (6) días hábiles. e) Por estudios: Para rendir exámenes en cursos de enseñanza media o superior con planes de estudio oficiales o autorizados por organismos competentes, se otorgarán dos (2) días corridos por cada examen y hasta un total de diez (10) días corridos por año calendario. El beneficiario deberá acreditar al empleador, haber rendido el examen, mediante la presentación de certificación expedida por la autoridad competente el Instituto en que curse los estudios; f) Por donación de sangre: De un (1) día por cada oportunidad que efectúe donación. El donante deberá acreditar el hecho; g) Por mudanza: de un (1) día hábil por cada mudanza. Se deberá probar el hecho; h) Capacitación sindical: Los establecimientos de farmacia otorgarán veintiún (21) días corridos anuales de licencia paga a los delegados o miembros de Comisión Directiva que fueran convocados por la Asociación de Empleados de Farmacia (ADEF) o con el aval de ésta para eventos de capacitación sindical, debiendo cumplimentar los siguientes requisitos: I) No podrán utilizarla, al mismo tiempo, dos (2) o más empleados del mismo establecimiento; II) No podrá fraccionarse en más de tres (3) veces en un mismo año. III) Se deberá comunicar con una antelación no menor de diez (10) días hábiles. IV) La Asociación de Empleados de Farmacia (ADEF) comunicará a las partes mencionadas en el Artículo 1°, fecha, lugar y nómina de convocados; la Asociación de Empleados de Farmacia (ADEF) certificará la asistencia a los eventos. (Según CCT 414/2005, homologado por Resolución S.T. 269/2005) ARTICULO 26°: REGIMEN DE TRABAJO: La mujer trabajadora no podrá ser discriminada como tal en ninguno de los beneficios, ni condiciones de trabajo y remuneración establecidas en este Convenio Colectivo de Trabajo. Además gozará del régimen de trabajo previsto en la Legislación aplicable, agregándosele las siguientes especificaciones que los Empleadores estarán obligados a respetar: a) Para las mujeres se considerara horario nocturno desde las veintiuna (21) horas hasta las seis (6) horas del día siguiente. b) Cuando la mujer trabajadora cumpla la jornada continua se otorgara un descanso de treinta (30) minutos en medio de cada jornada. El descanso antedicho no producirá disminución de la retribución habitual correspondiente. (Según CCT 414/2005, homologado por Resolución S.T. 269/2005) ARTICULO 27°: PROTECCION DE LA MATERNIDAD: Además de la protección establecida en los Artículos 177 y 179 de la Ley 20.744 (to. Ley 21.297) la mujer trabajadora tendrá derecho a: a) Ampliación de la licencia de maternidad prevista en el régimen de asignaciones familiares, en la cantidad de días que pudiera necesitarse para completar los cuarenta y cinco (45) días posteriores a la fecha del parto, con derecho a percepción de sus haberes por el lapso ampliado. A tal efecto la trabajadora podrá ampliar el período total del Artículo 177 hasta cien (100) días corridos. b) Acumular el tiempo por lactancia previsto en el Artículo 179 de la Ley 20.744 (to. Ley 21.297) con opción de tomarlo al comienzo o finalización de la prestación del servicio de cada día. c) Cumplidos los recaudos del Artículo 185 de la Ley de Contrato de Trabajo, podrá optar libremente al término del período legal y convencional de licencia post-parto, por alguna de las siguientes situaciones: 1) Continuar su trabajo en la empresa en las mismas condiciones en que lo venía haciendo; 2) Rescindir su contrato de trabajo con derecho a percibir una compensación por tiempo de servicios, equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la remuneración de la trabajadora, vigente a la época de rescisión calculada según lo que dispone el Artículo 245 de la ley 20.744 (to. Ley 21.297) para cada año de servicios. La compensación a percibir en ningún caso será inferior a un (1) mes de sueldo 3) Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a tres meses ni superior a seis meses. (Según CCT 414/2005, homologado por Resolución S.T. 269/2005) REGIMEN DE TRABAJO Y PROTECCION AL MENOR ARTICULO 28°: REGIMEN DE TRABAJO Y PROTECCION AL MENOR: No podrá ocuparse a mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años en ningún tipo de tareas durante más de seis (6) horas diarias o treinta y tres (33) semanales. Cuando el servicio se preste en horarios discontinuos la distribución del horario podrá ser desigual, pero uno de los lapsos no será menor de dos (2) horas, pudiendo y a requerimiento del menor, ser inferior por razones de estudio. (Según CCT 414/2005, homologado por Resolución S.T. 269/2005) ARTICULO 29°: La jornada de los mayores de dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años de edad podrá extenderse hasta ocho (8) horas diarias y cuarenta y cinco (45) horas semanales previa autorización expresa de la Autoridad Administrativa Laboral, debiéndose notificar tal situación a la organización sindical. En estos casos corresponderá incrementar la retribución del trabajador de acuerdo a la extensión de la jornada, tareas o categorías en que preste servicios. (Según CCT 414/2005, homologado por Resolución S.T. 269/2005)

ARTICULO 30°: No podrá ocuparse a menores de uno u otro sexo en trabajos nocturnos, entendiéndose como tales los comprendidos entre las veintiuna (21) horas y las seis (6) horas del día siguiente, ni tampoco en días sábados después de las trece (13) horas, domingos o feriados, salvo la situación del artículo siguiente. (Según CCT 414/2005, homologado por Resolución S.T. 269/2005)

ARTICULO 31°: Los trabajadores mayores de dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años de edad encuadrados en el Artículo 5° del presente Convenio Colectivo de Trabajo, podrán prestar servicios cuando el establecimiento cumpla servicio de Turno Obligatorio los días sábados después de las trece horas (13.00 horas), domingos y feriados, rigiendo en estos casos todas las demás normas que regulan el trabajo de mayores en cuanto a retribución y francos compensatorios. Además se mantiene inalterable la prohibición de prestar servicios en horarios nocturnos prevista en el Artículo 30 del presente convenio. (Según CCT 414/2005, homologado por Resolución S.T. 269/2005)

ARTICULO 32°: Los menores de dieciocho (18) años que cumplan jornada de horario corrido, tendrán derecho a un descanso remunerado de treinta (30) minutos. Cuando el servicio se cumpla en jornada discontinua deberá mediar entre el período matutino y el vespertino un intervalo no menor de dos (2) horas. (Según CCT 414/2005, homologado por Resolución S.T. 269/2005)

ARTICULO 33°: Está prohibido encargar a menores de uno y otro sexo trabajos en domicilio particular u ocupados en tareas penosas, peligrosas e insalubres. (Según CCT 414/2005, homologado por Resolución S.T. 269/2005)

ARTICULO 34°: Los menores de uno u otro sexo gozarán de una licencia anual ordinaria de diecisiete (17) días corridos de duración. (Según CCT 414/2005, homologado por Resolución S.T. 269/2005)

ARTICULO 35°: El empleador debe observar y hacer observar las pautas y limitaciones a la duración y modalidad del trabajo establecida por esta Convención Colectiva de Trabajo, la legislación y reglamentaciones legales pertinentes y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica que sean necesarias para tutelar, preservar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo cumplir estrictamente todas las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad. (Según CCT 414/2005, homologado por Resolución S.T. 269/2005)

ARTICULO 36°: El empleador estará obligado a la conservación en buen estado de uso y habitabilidad las máquinas, muebles y edificios con las cuales y donde prestan servicios los trabajadores. Además deberá proveer a su personal de servicios sanitarios y vestuarios de acuerdo a lo establecido por la legislación sobre higiene y seguridad. (Según CCT 414/2005, homologado por Resolución S.T. 269/2005)

ARTICULO 37°: El empleador estará obligado a proveer a su personal de la indumentaria y elementos de seguridad y confort que el tipo de trabajo haga necesario y conveniente. a) Para el personal que se desempeñe en la atención al público y en administración le proveerá anualmente y a entregarse de una sola vez al comienzo de cada año, un equipo de trabajo consistente en dos (2) guardapolvos o chaquetillas a los trabajadores de uno u otro sexo. b) Para el personal que se desempeñe en el laboratorio o depósito de mercadería, le proveerá anualmente y a entregar de una sola vez al comienzo de cada año, un equipo de trabajo consistente en dos (2) guardapolvos o chaquetillas, un delantal especial según tarea, guantes de goma o plásticos aislante, en cantidad suficiente, mascarillas antipulverulentas y anteojos especiales cuando la tarea lo requiera para preservar la integridad física del trabajador. c) Al personal de la Categoría Inicial se le proveerá anualmente y a entregar de una sola vez al comienzo de cada año, dos (2) guardapolvos o chaquetillas. Cuando el trabajo se cumpla fuera del establecimiento se proveerá zapatos de goma para lluvia y capa impermeable con capucha, a los efectos de ser usados durante la prestación de las tareas; d) A los choferes, repartidores y personal de Servicio, se le proveerá anualmente y a entregar de una sola vez un equipo consistente en dos (2) pantalones; dos (2) camisas; dos (2) chaquetas o camperas; dos (2) pares de zapatos adecuados al tipo de trabajo que cumpla cada uno de ellos; Cuando el empleador exija un tipo o modelo especial de indumentaria deberá proveerlo a su personal en las mismas condiciones establecidas en los puntos mencionados, cuidando que la misma preserve la dignidad y decoro de los trabajadores. (Según CCT 414/2005, homologado por Resolución S.T. 269/2005)

ARTICULO 38°: ASIGNACIONES FAMILIARES: Los empleadores abonarán a su personal las Asignaciones Familiares establecidas por las Leyes y Disposiciones vigentes en la materia. (Según CCT 414/2005, homologado por Resolución S.T. 269/2005)

ARTICULO 39°: VENTA DE MERCADERIAS: a) Los empleadores están obligados a vender a sus Empleados los artículos y medicamentos que para uso personal y el de sus familiares directos a cargo necesitare, debiendo cobrárselos al precio de costo de compra a Droguería. b) Todos los trabajadores de farmacia, previa presentación de la credencial de la Asociación de Empleados de Farmacia (ADEF) o último recibo de sueldo, que acredite tal condición tendrán derecho a gozar de un descuento equivalente al establecido en la lista de Laboratorio en la columna “Precio a Farmacia” más una bonificación adicional del cinco por ciento (5%), en el precio de los medicamentos bajo receta en cualquier otra farmacia que se halle de turno y/o aquellos establecimientos denominados “Farmacias de Turno Voluntario”. Este beneficio será aplicable como derecho del trabajador en todas las jurisdicciones establecidas en el Artículo 3° del presente Convenio Colectivo de Trabajo, en modo especial en los casos en que el trabajador se hallase por cualquier causa en otras localidades fuera de su lugar de residencia. (Según CCT 414/2005, homologado por Resolución S.T. 269/2005)